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Buenos
Aires, 25 de febrero de 1999.-
La Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza
de Ley
OBJETO
Artículo 1° - Adhiérese a lo dispuesto por el
artículo 21° de la Ley N° 22.431, modificada por
la Ley N° 24.314 y su decreto reglamentario N° 914-PEN-97,
artículos 1°, 2° y 3° , en lo referido al acceso
y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores.
DEL PARQUE
FUTURO
Artículo 2° - Para ascensores a instalar y que no contaren
con proyectos aprobados antes de la entrada en vigencia de la
presente ley será de aplicación la normativa descripta
en el artículo 1°.
DEL PARQUE
EXISTENTE
Artículo 3° - Los propietarios y/o responsables legales
de ascensores, que actualmente funcionan con puertas de las denominadas
tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por
otras, que se ajusten a lo dispuesto en las disposiciones contenidas
por el artículo 1° de la presente; o a su recubrimiento
hasta una altura de 1,20 mts desde el nivel del solado con material
de significativa calidad, rígido o no rígido, de
acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo en materia
de resistencia mecánica e ignífuga, previa obtención
del certificado de aptitud técnica emitido por el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Para aquellos ascensores que se encuentran instalados en edificios
afectados a distritos APH- Area de Protección Histórica,
declarados como lugar o monumento histórico, o de especial
valor arquitectónico el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales
elaborará una normativa aplicable, que comunicará
a la Dirección Contralor de Instalaciones.
Artículo 4° - En aquellos casos en que los propietarios
y/o responsables legales de ascensores consideren que las características
de la estructura o el entorno existente impiden la aplicación
de lo dispuesto en las normas referidas por el artículo
1°, será de aplicación el ANEXO I que forma
parte integrante de la presente Ley.DE LAS
BARRERAS
ARQUITECTONICAS GENERADAS POR APLICACIÓN DE LA ORDENANZA
N° 46.275
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo, dentro de los 180
(ciento ochenta) días de sancionada la presente, deberá
remitir a la Legislatura, una normativa con el fin de resolver
los casos en que los propietarios y/o responsables legales de
ascensores que en virtud del cumplimiento de la Ordenanza N°
46.275 hubieran generado barreras arquitectónicas limitando
la accesibilidad de los mismos.
Dicha normativa asegurará que en todo edificio, por lo
menos un ascensor, con paradas habilitadas en todas las unidades
de uso, cualquiera sea su destino, deberá proporcionar
accesibilidad para personas con movilidad reducida, y particularmente
para aquellas personas que se movilicen en sillas de ruedas. Para
ello, en dicho ascensor, no se reducirán las medidas de
luz libre de acceso de cabina y/o rellano cuando el ancho de ingreso
sea menor o igual a 0,80 m , ni de profundidad, medida en la dirección
de ingreso a la cabina, si ésta es menor o igual a 1,22
m; si la luz libre de acceso fuese superior, se podrá reducir
hasta 0,80 m el ancho; si la profundidad fuese superior a 1,22
m se podrá reducir hasta dicha medida.
Asimismo la propuesta de norma citada garantizará que las
erogaciones emergentes del cumplimiento del presente artículo
no serán a cargo de los propietarios y/o responsables legales
de ascensores.
OTRAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD
Artículo 6° - Las puertas o recubrimientos y los enclavamientos
electromecánicos a colocar deberán contar con la
aprobación de la Dirección Contralor de Instalaciones.
Artículo 7° - Para todas las instalaciones existentes,
queda prohibido el uso de cerraduras, cerrojos, pasadores u otras
trabas de cualquier índole que obstruyan la libre apertura
de puertas para descender de los elevadores en cada uno de los
rellanos de cada una de las paradas existentes en los mismos.
Artículo 8° - El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente estipulando los plazos y normas de cumplimiento de
la misma. Difundirá además, por los medios que correspondan,
las alternativas que podrán adoptar los propietarios o
responsables legales de los ascensores a fin de que estos tomen
debido conocimiento de las mismas, las que deberán actualizarse
periódicamente.
Artículo 9° - Deróganse los artículos
2° y 3° de la Ordenanza N° 46.275
CLAUSULA
TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los sujetos establecidos
en la Ordenanza N° 49.308, que brindan sus servicios a los
propietarios y/o responsables legales de ascensores que adaptaron
los mismos a las normas establecidas en la Ordenanza N° 46.275,
deberán cumplir con un censo obligatorio y gratuito, que
convocará el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90)
días de sancionada la presente ley. La presentación
deberá contener un plano, donde se indiquen las medidas
interiores de la cabina con puerta abierta y cerrada, luz de paso
de la misma, medidas de las mirillas y su ubicación respecto
del eje de la puerta.CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: A los
efectos de la aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo
convocará, dentro de los treinta (30) días de sancionada
la presente, a una Comisión Técnica Mixta Asesora,
integrada por sus representantes junto a integrantes de las organizaciones
no gubernamentales vinculadas a la problemática de las
personas con necesidades especiales, de las cámaras empresariales
del sector, las entidades profesionales y universidades vinculadas
a la temática. Esta Comisión deberá elaborar
un proyecto de reforma al Código de la Edificación
que establezca criterios de automatización obligatoria
y las disposiciones contenidas en el artículo 1° de
esta Ley, en materia de seguridad y accesibilidad.
Artículo 10° - Comuníquese, etc.
CRISTIAN
CARAM
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N°
161
Sanción: 25/02/99
Promulgación: Decreto N° 545/99 del 26/03/99
Publicación: BOCBA N° 668 del 08/04/99
ANEXO I
8.10.2.12- Puertas de Cabina y Rellano de Ascensores.
Las puertas de cabina y de rellano de un ascensor existente pueden
ser:
|
COLOCAR
EN
TIPO
DE PUERTAS
|
CABINA |
RELLANO |
"Corredizo"(desliza
horizontal)
De uno o más paños, llenos o ciegos. |
SI |
SI |
| "Plegadizo"
(desliza horizontal). De hojas o paños , llenos o ciegos. |
SI |
SI |
"telescópica"(desliza
horizontal) De hojas o de paños, llenos
o ciegos. |
SI |
SI |
| "Giratorio"
(rota en bisagras o goznes)De hojas o de paños, llenos o ciegos. |
NO |
SI |
"Guillotina"
(desliza vertical)
De hojas o de paños, llenos o ciegos. Uso excepcional cuando
predomina el transporte de carga. |
SI |
SI |
| "Bus
automática" (desliza horizontal) De hojas o paños
llenos o ciegos |
SI |
SI |
| "Tijeras"
(desliza horizontal) De varillas metálicas articuladas |
SI |
SI |
Solo
se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje
un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 mts y una profundidad
de 1,22 mts.
2 Se autorizará solo en casos donde las dimensiones de
rellano son iguales o superiores a las siguientes: cuando la aproximación
al ascensor es frontal: 1,80mts en el sentido del recorrido de
aproximación y 1,10mts en el sentido transversal; cuando
la aproximación al ascensor es lateral y en el recorrido
se encuentra primero el herraje de movimiento de puerta: 2,80mts
en el sentido de aproximación y 1,10mts en el sentido transversal.
Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta
deje un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 mts y
una profundidad de 1,22 mts.
Se aceptarán exclusivamente con recubrimiento
Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las
puertas serán capaces de soportar:
a. Una fuerza horizontal de 45 Kg. sin que la deformación
exceda el plomo del filo del umbral de la puerta.
b. Una fuerza horizontal de 100 kg. sin que se produzca deformación
permanente ni escape de los carriles.
Las puertas de madera pueden ser:
De tipo tablero, de espesor mínimo 40 mm., en los largueros
y traveseros; del tipo "placa", de espesor mínimo
40 mm. en toda la hoja. Los elementos constitutivos formarán
un conjunto compacto.
En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica,
debe preverse una sujeción que sea capaz de resistir el
esfuerzo mencionado en el inciso b). Las puertas que se deslizan
horizontalmente deben estar guiadas en las partes inferior y superior.
El nivel superior de las guías inferiores no rebasará
el plano del respectivo solado.
Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán
en todos los casos mirilla de eje vertical, cuyo borde inferior
estará ubicado a 0,80 m del nivel del solado, a saber:
- Cuando sean plegadizas o corredizas, con hojas con paños
llenos o ciegos, el ancho mínimo de la mirilla será
de 0,05 m y el largo mínimo será de 1,00 m (incluida
la defensa)
- En las puertas de rellano corredizas o giratorias, la abertura
de mirilla (incluida la defensa) tendrá 1 m. de alto y
ancho no menor a los 0,05 m.
Los centros de ambas mirillas deben coincidir. Si sus dimensiones
son diferentes, en ningún caso, estando la cabina frente
a un rellano, las visuales de la mirilla de menor superficie pueden
ser obstaculizadas por el plano ciego en la otra puerta.
La abertura contará con una defensa indeformable (barras
o malla) que no permita el paso de una esfera de 15 mm. de diámetro.
En reemplazo de la defensa puede haber vidrio armado.
La puerta de rellano que corresponda a sótano no habitable
será ciega e incombustible.
La altura de paso de las puertas de cabina y de rellano no será
inferior a 2,00m. y el ancho mínimo de paso, según
lo siguiente:
Nro. PERSONAS ANCHO (m)
Desde 3 a 10................
Más de 10....................
0.80
0.90
1. Las cabinas de ascensores existentes inferiores a 0,80 m. de
luz libre de acceso y 1,22 m. de profundidad, no podrán
reducir las dimensiones existentes.
2. Las cabinas de ascensores existentes de dimensiones superiores
a 0,80 m. de luz libre de acceso y 1,22 m. de profundidad, no
podrán reducir sus dimensiones, sino hasta dichas medidas.
3. En ningún caso la puerta de cabina, esté abierta,
cerrada o durante su accionamiento, podrá invadir el espacio
útil interior de la misma
a) Separación entre puertas de cabina y rellano:
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de
rellano no será mayor de 0.12 m. Esta separación
se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad
de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier
variación que amplíe dicha medida.
b) Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas:
Todas las puertas, tanto de coche como de rellano, poseerán
contactos eléctricos intercalados en el circuito de la
maniobra, el que será protegido con los correspondientes
fusibles. La apertura del circuito provocará la inmediata
detención del coche, no obstante la detención puede
no ser inmediata en el período o zona de nivelación.
Queda prohibido, como disipadores de chispa, el uso de capacitores
en paralelo con los contactos de puertas. Las puertas de rellano
tendrán traba mecánica capaz de resistir una fuerza
horizontal de 100Kg. sin sufrir deformación permanente.
(1) Puertas de accionamiento manual:
I) En el coche:
El contacto eléctrico de la puerta estará fijo en
el coche. La apertura y el cierre del circuito se realizará
por medio de una leva u otro dispositivo colocado en la puerta
que no dependa únicamente de la acción de resortes
o de la gravedad. A efecto del cierre del circuito se considera
que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha
puerta y la jamba correspondiente del vano la distancia no es
mayor de 10 mm..
II) En los rellanos:
El contacto eléctrico y la traba mecánica de las
puertas de rellano constituirán un enclavamiento combinado,
cuyo objeto es:
- No permitir el funcionamiento de la máquina motriz si
todas las puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente;
- No permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a
menos que el coche esté detenido.
La apertura o el cierre del circuito se realizará por medio
de elementos colocados en la puerta accionados por una leva u
otro dispositivo.
La traba mecánica será de doble gancho o uña.
Cuando el segundo gancho o uña está en posición
de trabado, recién se producirá el cierre del circuito.
El destrabe se hará mediante un sistema que no permita
la apertura de la puerta al pasar el coche frente al rellano.
Sólo puede usarse patín fijo en las paradas extremas.
Por lo menos, en las paradas extremas y para casos de emergencia,
el destrabe debe poder ser efectuado mediante herramientas, a
través de un orificio practicado en la jamba o en la puerta.
A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está
cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente
la distancia no es mayor que 10 mm. La puerta no podrá
abrirse aunque tenga juego vertical, ni tampoco existiendo entre
los solados de la cabina y del rellano desnivel mayor que 0,05
m..
Las citadas puertas a fin de su apertura en las condiciones antedichas,
se realizarán a través de una transmisión
de esfuerzo al usuario no mayor a los treinta y seis (36) Newtons.
(2) Puertas de accionamiento automático:
I) En el coche:
Se cumplirá lo establecido en el apartado I) del ítem
(1)
II) En los rellanos:
Se cumplirá lo establecido en el apartado II) del ítem
(1) excepto:
Que el desnivel entre los solados de la cabina y del rellano mencionado
en el último párrafo del Apartado II) del ítem
(1) puede alcanzar un máximo de 0,75. m siempre que el
filo inferior de la pantalla de defensa del coche no diste más
que 0,20 m. del nivel del rellano;
III) Si en la operación de cierre de las puertas se interpone
un obstáculo, la fuerza estática que puede ejercerse
presionando contra éste, no será mayor de 14 Kg.
La energía cinética (fuerza viva) de cierre, no
excederá de 10,50 Kg.. La puerta del coche poseerá
un dispositivo electromecánico de apertura inmediata al
presionarse contra éste. Sin perjuicio de cumplimentar
lo antedicho, la apertura puede, además, producirse por
célula fotoeléctrica.
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán
abiertas será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar
o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando
de puertas desde la cabina.
El promedio de la velocidad de cierre de la puertas se determina
registrando el tiempo de cierre como sigue:
- Para puertas unilaterales de una hoja o de dos hojas, midiendo
el recorrido del borde después de haber marchado 50 mm.
del punto inicial hasta 50 mm antes de llegar a la jamba;
- Para puertas bilaterales de dos o de cuatro hojas, midiendo
el recorrido del borde después de haber marchado 25 mm.
del punto inicial hasta 25 mm. antes de la línea central
del encuentro;
IV) Ninguna puerta automática de coche o de rellano poseerá
elemento que permita asirla para abrirla manualmente.
V) Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del
rellano.
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado
del rellano y el piso de la cabina será como máximo
de 0,02 m.
VI) Separación horizontal entre el piso de la cabina y
el solado del rellano.
La separación horizontal máxima admitida entre el
piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,02
m.
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